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Material de casos (página 2)



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La teoría de la imputación objetiva no sólo establece criterios normativos para la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también -y este es el ámbito al que incluso suele ser conectada de modo prioritario esta teoría, como antes se ha recordado- ofrece las máximas para constatar, una vez que se ha afirmado que la conducta es típica, cuándo el resultado producido debe ser reconducido, imputado, a la conducta: es ésta la imputación objetiva del resultado o imputación objetiva en sentido estricto. Con independencia de las controversias que han acompañado a la determinación de las relaciones sistemáticas existentes entre los dos sectores de la imputación objetiva, lo cierto es que existe un consenso generalizado acerca de que también en el segundo sector hay una serie de criterios normativos que permiten realizar esa atribución del resultado a la conducta.

Como ha señalado con particular claridad Jakobs, de lo que se trata en este segundo escalón de análisis es de explicar el resultado lesivo producido. Sólo podrá considerarse el resultado consecuencia de la conducta típica cuando ésta aparezca como el factor causal determinante del resultado. En este sentido, como es natural, esta cuestión adquiere relevancia cuando concurre junto al comportamiento típico otra explicación alternativa, como puede ser un accidente o la conducta de otro sujeto.

El análisis de estas constelaciones de casos en ocasiones conduce a una discusión acerca de si ciertas cuestiones deben ubicarse realmente en el plano de la imputación objetiva del resultado, o pertenecen más bien al primer nivel de la imputación objetiva. En un número considerable de casos se constatará que son acertadas las palabras de Luzón Peña -expresando una preocupación creciente en determinados sectores de la doctrina que se han ocupado del ámbito que aquí interesa- en el sentido de que "…se está sobrecargando indebidamente el ámbito de la imputación objetiva del resultado con problemas que pueden y deben resolverse en otro lugar distinto dentro de la estructura del tipo…". Concretamente, se observará que algunas de las constelaciones de casos que vienen tratándose por la doctrina como problemas pertenecientes a la imputación del resultado –probablemente, por razón de la existencia de una secuencia temporal entre conducta del autor y otro factor concurrente- deben considerarse cuestiones que afectan ya al carácter típico de la conducta, es decir, a algunas de las instituciones delineadas en el apartado anterior.

b) Criterios de interrupción del nexo de imputación

En lo que sigue, se examinarán algunas de las constelaciones de casos que suelen plantearse en la doctrina en este contexto -también aquí, desde luego, sin ánimo de exhaustividad- con mayor frecuencia: por un lado, dos cuestiones previas: en primer lugar, la relevancia de las formulaciones hipotéticas para determinar la conexión entre conducta y resultado, en segundo lugar, la problemática que genera el transcurso de un largo lapso de tiempo entre la realización de la conducta típica y la producción del resultado. Por otro lado, la problemática de la imputación de resultados en sí, es decir, la existencia de riesgos concurrentes junto al generado por la conducta típica. Aquí, la línea directriz está en la identificación del riesgo que aparezca como explicación del resultado. En primer lugar, han de abordarse, los supuestos de interrupción del nexo de imputación, bien por riesgos que forman parte de la normalidad social, de lo que se podría llamar "riesgo vital", bien por riesgos generados por la intervención de otros sujetos que introducen riesgos nuevos con posterioridad a la conducta típica inicial.

1. Cuestiones previas

– Las hipótesis, los supuestos de "comportamiento alternativo ajustado a Derecho" y la doctrina del incremento del riesgo

Desde mucho antes del surgimiento de la teoría de la imputación objetiva -en el marco de la relación de causalidad- viene discutiéndose en la doctrina (y en resoluciones judiciales) acerca de la relevancia que debe corresponder en la valoración de un hecho, concretamente, en la atribución de un resultado a una conducta, a consideraciones hipotéticas de haberse producido circunstancias al menos parcialmente distintas.

En este contexto, se sostiene de modo prácticamente unánime que estas consideraciones carecen de relevancia cuando de lo que se trata es de valorar una causa de reemplazo: en efecto, en lo que se refiere a la imputación de la muerte al autor de un disparo, es indiferente que su víctima fuera a morir minutos después por una enfermedad. Pues los delitos de resultado no se refieren al aseguramiento de las posibilidades de supervivencia de un bien, sino a su efectiva destrucción.

La fórmula hipotética más extendida en la imputación del resultado incorpora a ésta no cualesquiera otras hipótesis, sino sólo la hipótesis de qué hubiera sucedido si el autor se hubiera comportado correctamente ("comportamiento alternativo ajustado a Derecho"). En este sentido, se dice -por parte de la doctrina tradicional- que el resultado no resulta imputable cuando éste se hubiera producido con probabilidad rayana en la certeza aunque el sujeto se hubiera comportado correctamente. Esta fórmula plantea especiales dificultades cuando precisamente no es seguro lo que hubiera sucedido: así, por ejemplo, cuando un médico prescribe equivocadamente un determinado medicamento (por ejemplo, por tratarse de un medicamento con efectos secundarios que ha sido sustituido en la lex artis por otros más modernos), el paciente muere, y un posterior dictamen pericial indica que la muerte quizás también se hubiera producido de haberse recetado el medicamento indicado por la lex artis, al mostrar el paciente -sin que ello pudiera percibirse- una acusada sensibilidad hacia todos los medicamentos de esta clase, permitidos y no permitidos. Es a este contexto al que pertenece también el caso aquí presentado en último lugar (caso nº 8, que reproduce un supuesto real sucedido en España hace unos meses).

Para resolver estos supuestos, frente a la doctrina tradicional que exige la concurrencia de una probabilidad rayana en la certeza respecto de la evitación de haberse comportado el autor correctamente, un nutrido grupo de autores –encabezado precisamente por Roxin– propone imputar el resultado aunque no sea seguro que la conducta ajustada a Derecho hubiera evitado el resultado. Conforme a esta "teoría del incremento del riesgo", una vez que se ha comprobado que el autor generó un riesgo desaprobado -y que no es seguro que su ausencia no hubiera evitado el resultado- debe imputarse el resultado como realización del riesgo típico, ya que no sería lícito disgregar artificiosamente el riesgo que se realiza en el resultado en un segmento permitido (en el caso referido: el riesgo derivado -por la constitución delicada del paciente- de la administración de cualquier medicamento, específicamente, de los medicamentos indicados por la lex artis) y uno no permitido (la administración de un medicamento no indicado).

Lo cierto es que un examen algo más detenido de la fórmula utilizada por la doctrina tradicional no tiene valor cognitivo alguno: en efecto, la hipótesis de que haya sido el riesgo no permitido el que se ha realizado en el resultado y la hipótesis de que ha sido el riesgo permitido el que se ha realizado se bloquean mutuamente, al poder manipularse las distintas alternativas hipotéticas de conducta alternativa ajustada a Derecho. Por ello, más allá de la formulación de hipótesis lo que procede es determinar si la norma de cuidado infringida estaba dirigida a la evitación del resultado en cuestión, es decir, si su respeto sirve a evitar de modo planificable ese tipo de resultados. En el caso al que se está haciedo referencia, parece claro que la exclusión de determinados medicamentos de los que resultan indicados para su prescripción está destinada a evitar daños en el paciente. Lo que sucede en el caso es que se desconoce si es ese riesgo (evitable de modo planificable mediante la no prescripción) el que se ha realizado, o, por el contrario, el riesgo general (no evitable mediante la no prescripción) que conlleva la administración de todo medicamento, también de los indicados, es decir, el riesgo que podemos denominar "hipersensibilidad del paciente". Así las cosas, lo que sucede es que no hay prueba de que fuera efectivamente la conducta típica la que produjo el daño: mientras que la doctrina tradicional hace un uso tautológico de hipótesis, la doctrina del incremento del riesgo cae en un error igualmente grave: infringe el principio in dubio pro reo y convierte un delito de resultado en una infracción de peligro.

– La relevancia del transcurso del tiempo entre conducta y resultado

Existe un numeroso grupo de constelaciones de casos que vienen planteándose en la doctrina bajo la rúbrica de "daños consecuenciales" o "derivados" y cuyo denominador común está en que, una vez realizada la conducta típica, el resultado se produce después de transcurrido un considerable lapso de tiempo, es decir, que el daño es "consecuencia" de la conducta del autor, pero no una consecuencia inmediata en el tiempo.

En este contexto, puede pensarse en dos grandes grupos de supuestos: por un lado, aquellos en los que existen lesiones de carácter permanente o transitorio producidas por el autor que un tiempo después –por ejemplo, años más tarde- son la base de un ulterior daño: el sujeto lesionado, que quedó paralítico por una lesión producida, no puede salir de un edificio en llamas décadas después; la niña que es ingresada en un hospital por un envenenamiento producido por una prescipción farmacéutica inadecuada y muere por una infección en el hospital. Por otro lado, aquellos casos en los que las lesiones iniciales conducen por su propia naturaleza a un proceso lento al final del cual está un ulterior daño: así, por ejemplo, enfermedades como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, o un envenenamiento o una contaminación con sustancias radioactivas que producen la muerte muchos años después.

El tratamiento de ambos grupos de constelaciones es diferente. En el primer grupo de casos se trata de supuestos de concurrencia de riesgos; es decir, se trata de determinar si el riesgo surgido con posterioridad (el incendio y la imposibilidad de escapar, la infección) interrumpen el nexo de imputación. Tan sólo hay que señalar que la existencia de determinados daños permanentes, como es lógico, imponen ciertas precauciones exigibles a la víctima.

En el segundo grupo de casos, sin embargo, no hay tal concurrencia de riesgos: el riesgo inicial es el que se realiza, sólo que después de un lapso de tiempo muy considerable. A este mero transcurso del tiempo se le ha atribuído distinta relevancia en la doctrina; mientras que unos piensan que el mero paso del tiempo no afecta per se a la imputación del resultado, otros quieren excluir esta imputación, al menos respecto de determinadas constelaciones de casos; también se ha propuesto estimar una reducción del injusto en atención a que no se trata de supuestos de destrucción inmediata de la vida, sino de acortamiento de ésta.

Parece claro que los inconvenientes procesales que puedan derivar del gran lapso de tiempo existente entre la conducta del sujeto y la lesión no pueden hacer desaparecer sin más el vínculo entre riesgo y resultado: en efecto, lo que atribuye, por ejemplo, gravedad precisamente al VIH no está en las molestias o enfermedades oportunistas que va produciendo, sino el desenlace final después del colapso del sistema inmunológico. Sí parece razonable, sin embargo, pensar en una disminución de la pena por reducción del injusto.

2. Riesgos concurrentes

Finalmente, ha de abordarse brevemente el campo en el que en realidad se produce el proceso normativo de imputación del resultado: aquel en el que compiten dos riesgos por ser identificados como los decisivos respecto del resultado, como posibles explicaciones de éste. En primer lugar, cabe identificar un sector de supuestos en los que ya desde un principio parece claro que el riesgo creado por el autor carece de relación con el resultado producido, pues aunque existe una conducta típica por parte del autor, el riesgo que se realiza en el resultado es otro distinto (cuestión que suele abordarse frecuentemente bajo el rótulo del "fin de protección de la norma de cuidado").

Se debe llegar a esta conclusión, en principio, en dos ámbitos: en primer lugar, puede suceder que el riesgo creado por el autor sólo contribuya de modo causal a la producción del resultado, pero que en realidad se realice un riesgo general de la vida. Esta posibilidad concurre, por ejemplo, si un sujeto secuestra a la víctima y ésta muere en un accidente de circulación -inevitable- durante el secuestro: no hay, en puridad de términos, siquiera un riesgo típicamente relevante de muerte. A este contexto pertenecen también los daños derivados de una conducta delictiva mediados por una gran impresión emocional: en los llamados casos de shock; si, por ejemplo, al tener conocimiento un padre de la muerte por homicidio de su hijo, sufre un ataque al corazón, esta lesión no le resulta atribuible al autor del homicidio.

Por otro lado, aún en casos en los que sí existe tal riesgo inicial –por ejemplo, en el frecuentemente citado caso en el que la víctima muere, después de ser apuñalada, camino del hospital en la ambulancia a causa de un accidente de circulación-, el resultado no resulta imputable –sí una tentativa cuando se trata de una conducta dolosa- cuando ese riesgo inicial se ve sustituido por otro riesgo concurrente que forma parte de los riesgos generales de la vida –en el caso de la ambulancia: el riesgo "tráfico rodado"-.

En segundo lugar, puede que el riesgo creado por el autor esté relacionado con el ámbito en el que se produce el resultado –es decir, que no pueda considerarse un accidente debido a un riesgo vital-, pero éste no se realice porque la conducta de otro sujeto –que puede ser la propia víctima- introduce un riesgo nuevo distinto del creado por el autor. Esto es bastante evidente, por ejemplo, en el caso de un automovilista que circula por el lado izquierdo de la vía -infringiendo su deber de hacerlo por la derecha- cuando un peatón se abalanza de modo repentino sobre la calzada; no cabe establecer conexión entre la infracción del conductor y el resultado producido.

Sin embargo, la solución no resulta tan sencilla cuando no puede establecerse de modo nítido que el riesgo inicial no es típicamente relevante respecto del específico resultado producido, o, lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto que actúa con posterioridad realmente introduce un riesgo nuevo. En efecto, en muchas ocasiones, el resultado se produce como concreción del riesgo inicial generado por el autor, pero la conducta posterior -dicho, de momento, de modo aproximativo- es de algún modo descuidada o inadecuada. En este contexto, son de interés supuestos como el del caso nº 7, es decir, supuestos en los que a una lesión inicial se suma un tratamiento médico inadecuado, o la omisión de tal tratamiento médico, o múltiples configuraciones de casos en los que la conducta "descuidada" es llevada a cabo con posterioridad a la lesión inicial por parte de la víctima. La problemática en este ámbito es abordada en la doctrina sobre todo desde la perspectiva de la conducta que se anuda a la conducta y lesión iniciales.

En este sentido, un sector de la doctrina ha propuesto excluir la imputación cuando la conducta posterior de la víctima o del segundo sujeto actuante sea (al menos) "gravemente imprudente". Otros autores, en cambio, adoptan una posición que en vez valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del sujeto que actúa con posterioridad o de calificar por analogía la conducta de la víctima –y a que ésta, como es lógico, no es accesible a una calificación jurídico-penal-, parte de un inicio vinculado a las características del riesgo inicial y que resulta potencialmente más estricto respecto de la exclusión de la imputación del resultado al autor.

Respecto de estas dos tendencias -caracterizadas de este modo sólo a grandes rasgos-, puede decirse, en primer lugar, que no parece adecuado hacer depender la constatación -realizada ex post– de la materialización del riesgo creada por la conducta del autor de la "calificación" que pueda llevarse a cabo respecto de la conducta posterior de la víctima o de la valoración jurídico-penal que merezca el comportamiento posterior de un tercero.

En efecto, la posible relevancia de las características de la conducta de la víctima en cuanto a su significado normativo ha de tenerse en cuenta -como se ha propuesto aquí- en el plano de la tipicidad de la conducta del autor -en su caso, imputando lo sucedido al ámbito de responsabilidad de la víctima y excluyendo la imputación objetiva de la conducta del autor-, cuando la existencia de una interacción convierta el suceso en algo común de autor y víctima. Sin embargo, una vez constatada la relevancia típica de la conducta del autor, o, lo que es lo mismo, la imputación objetiva del comportamiento de éste -ya que en los casos que ahora son de interés no existe, por definición, una "organización conjunta" en el sentido antes expuesto-, la posible relevancia de una conducta posterior de la víctima sólo puede derivar de que ésta afecte a la "emanación" de la conducta objetivamente imputable del autor, es decir, que afecte a la dimensión de riesgo de ésta. Y para verificar esa posible relevancia, como parece claro, es necesario partir del riesgo creado, es decir, de la posible influencia de la conducta posterior en el mismo, y no de la calificación -"gravemente imprudente" o no- que merezca la conducta de la víctima. Y mutatis mutandis rige lo mismo respecto de una conducta inadecuada posterior de un tercero; dicho brevemente: la calificación de su conducta afecta, como es lógico, a su responsabilidad penal; pero no puede influir en el juicio de atribución del resultado al primer sujeto. En este sentido, parece preferible seguir, en principio, la orientación propuesta por la segunda de las tendencias doctrinales aludidas. La referencia a la "imprudencia" del sujeto que actúa en segundo lugar hecha por el primero de los sectores doctrinales mencionados puede entenderse, en todo caso, precisamente como una referencia terminológicamente poco precisa a lo que se acaba de exponer.

Algunas conclusiones

Concluido el breve repaso de algunos de los contenidos de la teoría de la imputación objetiva, parece que pueden formularse dos conclusiones respecto de las dos cuestiones aquí planteadas:

1. La teoría de la imputación objetiva es el contexto teórico en el que se delinea el alcance objetivo real de las normas penales, de los tipos delictivos, no una mera tópica de problemas de imputación del resultado. Dicho con un ejemplo: cuando el Código penal prohíbe el "homicidio culposo", de una mera operación lingüística no cabe extraer si debe considerarse que concurre una conducta de "homicidio" cuando, por ejemplo, un automovilista mata fácticamente a un peatón atropellándolo o cuando un padre produce fácticamente la muerte de su hijo al permitirle subir a un tobogán. Desde el punto de vista meramente natural, está claro que existe una relación fáctica ("causalidad") entre las conductas respectivas y los resultados lesivos. Por el contrario, en el plano normativo –este es el contexto de la teoría de la imputación objetiva- habrá que verificar –para saber lo que significa "matar" o "homicidio", y si concurre tal homicidio o, por el contrario, estamos ante un accidente o de un hecho del que responde la "víctima" u otro sujeto distinto- cuál es lo que se suele denominar el "riesgo permitido" en los respectivos contextos, es decir, en el primer caso, consultando las normas jurídicas en materia de Derecho de la circulación (¿circulaba el automovilista a la velocidad permitida? ¿cruzó el peatón de modo reglamentario?, etc.), en el segundo, acudiendo a la praxis social (adecuación social: teniendo en cuenta la edad del niño y la altura del tobogán ¿era razonable en el correspondiente contexto social permitirle al niño que subiera? etc.).

Entendida la teoría de la imputación objetiva de este modo, es un procedimiento de interpretación de los tipos penales que significa la conexión entre el texto de la Ley y la realidad social.

2. Así las cosas, se trata de una teoría explicativa que es perfectamente aplicable a cualquier ordenamiento en el que exista el principio de legalidad que da carta de naturaleza a cualquier teoría del delito. El hecho de que se trate de una sociedad económicamente injusta, desigual, no impide la virtualidad de esta teoría. Es más: puede contribuir a mostrar con mayor claridad tal desigualdad que otras opciones teóricas menos articuladas, puede mostrar con mayor claridad un divorcio entre la norma y la realidad social. Por ejemplo: si las normas administrativas de un determinado país exigen en materia de seguridad en los alimentos que los establecimientos de venta de comestibles dispongan de un aparato de refrigeración de determinadas características, han de interpretarse –en el marco de la teoría de la imputación objetiva- las normas penales que puedan estar en relación con ello de acuerdo con ese Derecho administrativo. Así, si un consumidor compra un pastel de manzana ofrecido en un establecimiento, y éste está en mal estado y produce lesiones a quien lo come, y las malas condiciones del pastel vienen determinadas por la ausencia del aparato de refrigeración reglamentariamente prescrito, la conclusión es clara: se ha creado un riesgo no permitido de lesión con la venta del pastel, la conducta es objetivamente típica de un delito de lesiones. Ahora bien, si resulta que el aparato de refrigeración prescrito tiene un coste tan alto que es inalcanzable para la gran mayoría de pequeños comerciantes de barrio, de modo que su exigencia les condena a la ilegalidad en su actividad, queda claro cuál es el significado político de tal solución jurídica, y cuál es la tensión entre el alcance normativo-objetivo de la Ley penal y las posibilidades individuales (subjetivas, económicas, etc.) de cumplimiento para los integrantes de las clases sociales ubicadas en los segmentos sociales más desfavorecidos por el sistema de explotación.

Dicho de modo frívolo: la teoría de la imputación objetiva no impulsa la revolución (ninguna teoría jurídica lo hace), pero deja al descubierto las razones que puede haber para hacerla.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA:

Cancio Meliá, Manuel/Ferrante,

Marcelo/Sancinetti, Marcelo, Estudios sobre la teoría de la imputación objetiva, Buenos Aires, 1998 (= Bogotá, 1998).

Cancio Meliá, Manuel,Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, Mendoza, 2001 (= México D.F., 2001).

Castaldo, Andrea R., L'imputazione oggetiva nel delitto colposo d'evento, Napoli, 1989.

Feijóo Sánchez, Bernardo, Teoría de la imputación objetiva. Estudio crítico sobre fundamentos dogmáticos y evolución, México D.F., 2000.

Frisch, Wolfgang,Tipo penal e imputación objetiva (traducción de Manuel Cancio Meliá, Beatriz de la Gándara Vallejo, Manuel Jaén Vallejo, Carlos Pérez del Valle, Yesid Reyes Alvarado y Arturo Ventura Püschel), Madrid, 1995.

Jakobs, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal (traducción de Manuel Cancio Meliá), Bogotá, 1994 (= Buenos Aires, 1996; = Madrid, 1996; = Lima, 1998; = México, 2001; = Sao Paulo [trad. al portugués –de André Callegari- con base en la trad. española], 2002).

Martínez Escamilla, Margarita, La imputación objetiva del resultado, Madrid, 1992.

Puppe, Ingeborg,La imputación objetiva. Presentada mediante casos ilustrativos de la jurisprudencia de los altos tribunales (traducción de Percy García Cavero), Granada, 2001.

Reyes Alvarado, Yesid, Imputación objetiva, Bogotá, 1994.

Roxin, Claus, Problemas básicos del Derecho penal, Madrid, 1976 (traducción y notas de Diego-Manuel Luzón Peña)

Rueda Martín, María Ángeles, La teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción (una investigación, a la vez, sobre los límites ontológicos de las valoraciones jurídico-penales en al ámbito de lo injusto), Barcelona/Bogotá, 2001.

Sancinetti, Marcelo,Subjetivismo e imputación objetiva en derecho penal, Buenos Aires, 1997 (= Bogotá, 1996).

 

 

Autor:

Dr. Manuel Cancio Meliá

Enviado por:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

Partes: 1, 2
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